Art. Artículo III

En vigor desde 21 mar 1969
1. Las Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión, que se conocerá con el nombre de Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «La Comisión», la cual se encargará de alcanzar los objetivos estipulados en este Convenio. 2. Cada una de las Parles Contratantes estará representada en la Comisión por no más de tres Delegados, quienes podrán ser auxiliados por técnicos y asesores. 3. Excepto en los casos previstos en este Convenio, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de todas las Partes Contratantes; cada Parte Contratante tendrá un voto. Los dos tercios de las Partes Contratantes tendrá un voto. Los dos tercios de las Partes Contratantes constituirán quórum. 4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias en cualquier momento, a petición de la mayoría de las Partes Contratantes o por decisión del Consejo establecido en virtud del artículo V. 5. La Comisión, en su primera reunión, y después de cada reunión ordinaria elegirá de entre sus Miembros un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes podrán ser reelegidos por una sola vez. 6. Las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán públicas, excepto cuando la Comisión decida otra cosa. 7. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el inglés. 8. La Comisión tendrá capacidad para aprobar el Reglamento interno y las reglas financieras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. 9. La Comisión someterá a las Partes Contratantes cada dos años un informe de sus actividades y sus conclusiones, y además informará, a petición de las Partes Contratantes, de todos los asuntos relacionados con los objetivos del Convenio. Redactados los apartados 5 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-28824
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eli/es/ai/1966/05/14/(1)#articulo-iii

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