Art. Artículo II
En vigor desde 21 mar 1969
Ninguna disposición en este Convenio podrá considerarse que afecta los derechos, reclamaciones o puntos de vista de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con los límites de sus aguas territoriales o la extensión de la jurisdicción sobre pesquerías de acuerdo con el derecho internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1966/05/14/(1)#articulo-ii