Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 dic 1983
1. El artículo 7, apartado 2, letra a), se aplicará asimismo a los trabajadores empleados en las representaciones diplomáticas o consulares italianas y españolas o que estén al servicio personal de los jefes, miembros y funcionarios de tales representaciones.
2. Los trabajadores aludidos en el apartado 1, que sean ciudadanos del país al cual pertenece la representación diplomática o consular podrán optar, por una sola vez, dentro del plazo previsto en el acuerdo administrativo a que se alude en el artículo 46 del presente Convenio, por la aplicación de la legislación de la Parte Contratante de la que son ciudadanos o por la de la legislación de la Parte Contratante en la que estén empleados.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera, ni al personal administrativo y técnico de las representaciones diplomáticas y consulares.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-9