Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 dic 1983
1. El trabajador al que se aplica el presente Convenio está sometido a la legislación de una sola de las dos Partes Contratantes. Dicha legislación se determina de conformidad con las disposiciones del presente título.
2. Salvo lo dispuesto en los artículos 8, 9, y 10 del presente Convenio:
a) El trabajador empleado en el territorio de una Parte Contratante queda sujeto a la legislación de dicha Parte, incluso cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante, o cuando la empresa o el empleador de que dependa tenga su sede o el propio domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) El trabajador normalmente empleado en calidad de trabajador por cuenta ajena en el territorio de una Parte Contratante y que desarrolle una actividad autónoma en el territorio de la otra Parte Contratante, queda sujeto a la legislación de la primera Parte.
c) El trabajador empleado a bordo de un buque abanderado en una Parte Contratante, está sujeto a la legislación de dicha Parte.
d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado están sujetos a la legislación de la Parte Contratante a la cual pertenezca la Administración de que dependen.
e) El trabajador llamado o vuelto a llamar al servicio militar en una de las Partes Contratantes, conserva la condición de trabajador y queda sujeto a la legislación de dicha Parte si tal legislación subordina la concesión de beneficios al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro antes de la primera llamada al servicio militar o después del licenciamiento, serán computados los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la otra Parte, en la medida necesaria, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la primera Parte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-7