Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 1 dic 1983
Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las personas que tienen derecho a prestaciones en virtud de las legislaciones de Seguridad Social enumeradas en el artículo 2 las recibirán íntegramente y sin restricciones donde quiera que residan.
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Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-5