Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 37
En vigor desde 1 dic 1983
1. El asegurado estará obligado a proporcionar a la Institución ante la cual haga valer derechos a prestaciones por agravación de la enfermedad profesional, o bien por el nuevo accidente o la nueva enfermedad profesional, todas las informaciones necesarias relativas a los riesgos anteriormente verificados.
2. La Institución competente para los riesgos anteriores estará obligada a proporcionarle a la Institución de la otra Parte, previa solicitud de esta segunda Institución, las informaciones obrantes en poder de aquélla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-37-1