Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 36

En vigor desde 1 dic 1983
1. Por «actividad susceptible de provocar o agravar la neumoconiosis esclerógena» se entenderá la actividad peligrosa tutelada independientemente de la duración de la misma. 2. A los efectos de reparto de las cargas a que se hace referencia en el artículo 34, párrafo 2.º del Convenio, la Institución de la Parte competente utilizará un formulario en que se consignarán el detalle y resumen de los períodos de seguro de vejez cumplidos por el asegurado bajo la legislación de ambas Partes contratantes. 3. La Institución de la Parte competente procederá al reparto de las cargas entre ella y la Institución de la otra Parte y notificará, para el Acuerdo, dicho reparto con las justificaciones apropiadas. 4. Al termino de cada año civil, la Institución competente le remitirá a la Institución de la otra Parte las cuentas de las prestaciones económicas satisfechas durante el ejercicio de que se trate y, ello, indicando el importe que se le debe reembolsar. La Institución deudora efectuará el reembolso lo más pronto posible y, en todo caso, dentro del plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud. 5. En los casos previstos en el artículo 36 letra b), primera frase del Convenio, la Institución competente notificará a la Institución de la otra Parte, a efectos del reparto de las cargas, las decisiones adoptadas en materia de prestaciones por agravación con las justificaciones adecuadas. En los casos previstos en el artículo 36, letra b), segunda frase del Convenio, la Institución competente notificará, para el Acuerdo, a la Institución de la otra Parte, con las justificaciones adecuadas, la cuantía de las cargas que, por consecuencia del agravamiento, pesarán sobre esta última Institución.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-36-1

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