Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 35
En vigor desde 1 dic 1983
1. En los casos previstos en los artículos 33 y 34, párrafo 1.º del Convenio, la solicitud de prestaciones podrá presentarse en la Institución competente o en la Institución del lugar de residencia en la otra Parte contratante.
2. La Institución que haya recibido la solicitud, una vez que compruebe que el trabajador ha desarrollado últimamente en el territorio de la otra Parte una actividad susceptible de provocar o agravar la enfermedad profesional de que se trate, remitirá inmediatamente dicha solicitud, junto con los documentos que la acompañen, a la Institución competente de la otra Parte, informando de ello al interesado
3. En los casos previstos en el artículo 34, párrafo 1.º del Convenio, la Institución de la Parte competente, cuando constatare que la víctima o sus supervivientes no reúnen las condiciones previstas en la legislación que dicha Institución aplique:
a) Remitirá sin dilación alguna a la Institución de la otra Parte contratante la solicitud y todos los documentos (incluidos los informes y los exámenes médicos a que se haya procedido) que la acompañen, así como una copia de la decisión a que se hace referencia en la letra b).
b) Notificará su decisión al interesado indicando los motivos de denegación de las prestaciones, los medios y plazos del recurso y la fecha de remisión de la solicitud a la Institución de la otra Parte contratante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-35-1