Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 33

En vigor desde 1 dic 1983
1. Para obtener prestaciones en especie en caso de residencia habitual o estancia en el territorio de la Parte contratante que no sea la competente, el trabajador víctima de accidente o de enfermedad profesional deberá presentar en la Institución del lugar de residencia habitual o estancia un certificado del cual resulte el derecho a dichas prestaciones. Tal certificado, consignado en formulario especial, lo librará la Institución competente, la cual, en su caso, precisará el límite de duración de las prestaciones. 2. Si el trabajador no presentase el certificado previsto en el párrafo 1.º la Institución del lugar de residencia habitual o de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la Institución competente, y mientras tanto satisfará al interesado las prestaciones del seguro de enfermedad siempre que dicho interesado reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las mismas. 3. En caso de hospitalización, la Institución del lugar de residencia habitual o de residencia temporal le notificará a la Institución competente de la otra Parte, en el plazo de tres días desde la fecha en que hubiese tenido conocimiento de dicha hospitalización, la fecha de ingreso en hospital y la probable duración de la permanencia en éste, así como la fecha de salida del asistido. 4. Las Instituciones competentes pagarán directamente a los beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte contratante las rentas y demás prestaciones económicas debidas a los mismos.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-33-1

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