Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 1 dic 1983
1. Las prestaciones de desempleo satisfechas por la Institución del lugar de estancia o residencia las reembolsará la Institución competente a tenor de lo dispuesto en el presente artículo. 2. La Institución de una Parte contratante que, por cuenta de la Institución competente de la otra Parte contratante, hubiere satisfecho las prestaciones con arreglo al artículo 23 del Convenio le remitirá a dicha Institución competente, dentro del primer trimestre de cada año civil, una relación de las prestaciones satisfechas en el curso del año precedente, relación en que se consignarán, en particular, los siguientes datos: a) Apellido, nombre y fecha de nacimiento del desempleado. b) Indicación de la Institución competente que haya expedido el certificado a que se hace referencia en el párrafo 1.º del artículo 27 del presente Acuerdo c) Período respecto del cual se concedieron las prestaciones. d) Número de días por los cuales deben ser reembolsadas las prestaciones. e) Importe total de las prestaciones que procede tomar en cuenta a efectos del reembolso. Las Instituciones competentes podrán convenir entre sí que los reembolsos se efectúen con distinta periodicidad. 3. Una vez recibidas las relaciones de pagos efectuados a que se hace referencia en el párrafo precedente, la Institución competente, previas las verificaciones del caso, procederá, dentro de los seis meses siguientes a la recepción, a transferirle a la Institución competente de la otra Parte contratante el importe total de las prestaciones satisfechas.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-30-1

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