Art. 6
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 6
1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/33/CE.
2. La edad mínima para trabajar a bordo de un buque será de dieciséis años, siempre que el joven ya no esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo con arreglo a la legislación nacional. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar una edad mínima de quince años para las personas que ya no estén sujetas a la escolaridad obligatoria prevista por la legislación nacional y que participen en una formación profesional en materia de pesca.
3. La autoridad competente, con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales, podrá autorizar que las personas de quince años realicen trabajos livianos durante las vacaciones escolares. En tales casos deberá determinar, previa consulta, los tipos de trabajo permitidos y las condiciones en las que estos han de realizarse, así como los períodos de descanso obligatorios.
4. La edad mínima para desempeñar a bordo de buques de pesca actividades que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realicen, puedan poner en peligro la salud, la seguridad o el desarrollo físico, mental o social, la educación o la moralidad de los jóvenes no deberá ser inferior a dieciocho años.
5. Los tipos de actividades a los que se aplica el apartado 4 del presente artículo se determinarán mediante leyes o normas nacionales, o por decisión de la autoridad competente, previa consulta, teniendo en cuenta los riesgos en cuestión y las normas internacionales aplicables.
6. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a partir de la edad de dieciséis años, a condición de que los jóvenes ya no estén sujetos a la escolaridad obligatoria a tiempo completo con arreglo a la legislación nacional, podrá ser autorizado mediante leyes o normas nacionales, o por decisión de la autoridad competente, previa consulta, a condición de que se protejan la salud, la seguridad, el desarrollo físico, mental y social, la educación y la moralidad de los jóvenes en cuestión y de que estos hayan recibido una instrucción específica adecuada o una formación profesional y hayan completado con anterioridad al embarque una formación básica en materia de seguridad. Deberán cumplirse los requisitos del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 94/33/CE.
7. La contratación de pescadores menores de dieciocho años para realizar trabajo nocturno estará prohibida. A efectos del presente artículo, el término «nocturno» se definirá con arreglo al Derecho y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche y que no podrá terminar antes de las cinco de la madrugada. La autoridad competente podrá autorizar excepciones al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 94/33/CE, cuando:
a)
la formación efectiva de los pescadores en cuestión, con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida; o
b)
la naturaleza específica de la tarea o un programa de formación reconocido requieran que los pescadores a los que se aplique la excepción realicen trabajos nocturnos y la autoridad determine, previa consulta, que dicho trabajo no tendrá efectos perjudiciales para su salud o bienestar.
8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la ratificación de cualquier convenio internacional de trabajo que garantice condiciones de protección más elevadas para los jóvenes pescadores contemplados en este artículo.
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