Art. 1
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 1
A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
a) «operación de pesca»: la captura, o la captura y la transformación, de pescado u otros recursos vivos del mar;
b) «pesca comercial»: todas las operaciones de pesca con excepción de la pesca de subsistencia y la pesca deportiva;
c) «autoridad competente»: el ministro, departamento gubernamental o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro competente para dictar y hacer ejecutar normas, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate;
d) «consulta»: toda consulta de la autoridad competente con las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores de que se trate, y en particular con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, cuando dichas organizaciones existan;
e) «propietario de buque pesquero o propietario»: el propietario de un buque de pesca o cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los propietarios de buques pesqueros en virtud del presente Acuerdo, independientemente de que cualquier otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en su nombre.
f) «pescador»: toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 2, con exclusión de los prácticos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero en el muelle;
g) «acuerdo de trabajo del pescador»: el contrato de trabajo, el contrato de enrolamiento y cualquier otra forma similar de acuerdo o de contrato que rija las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores a bordo de un buque de pesca;
h) «buque pesquero o buque»: toda nave o embarcación que enarbole el pabellón de un Estado miembro o que esté registrada bajo la plena jurisdicción de un Estado miembro, independientemente de su naturaleza o régimen de propiedad, que se utilice o esté destinada a utilizarse en la pesca comercial;
i) «eslora (L)»: el 96 % de la longitud total en una flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado, medido desde la línea de quilla, o la longitud desde la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta fuese mayor; en los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto;
j) «eslora entre perpendiculares (Lpp)»: la distancia entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior; la perpendicular de proa deberá coincidir con la cara proel de la roda de la línea de flotación sobre la que se medirá la eslora (L); la perpendicular posterior deberá coincidir con el eje de la mecha del timón en esa flotación;
k) «capitán o patrón»: el pescador al mando de un buque pesquero;
l) «servicio de contratación y colocación»: toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar pescadores por cuenta de los propietarios de buques pesqueros o en colocarlos directamente a su servicio;
m) «agencia de empleo privada»: toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización privada cuya actividad consiste en emplear o contratar pescadores a fin de ponerlos a disposición de los propietarios de buques pesqueros que les asignan tareas y supervisan su ejecución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2017:159:oj#art-1