Art. 2
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 2
1. El presente Acuerdo, salvo que disponga otra cosa, se aplicará a:
a)
todos los pescadores que trabajan en cualquier puesto en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral en cualquier buque de pesca que se dedique a la pesca comercial;
b)
todos los demás pescadores presentes en el mismo buque que los pescadores contemplados en la letra a), a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud en general.
2. En caso de duda respecto de si una embarcación realiza o no operaciones de pesca comercial, la decisión al respecto incumbirá a la autoridad competente, previa consulta.
3. Los Estados miembros podrán, previa consulta, extender, total o parcialmente, a los pescadores que trabajen a bordo de embarcaciones de menos de veinticuatro metros de eslora la protección prevista en el presente Acuerdo para los pescadores que trabajan a bordo de buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros.
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