Art. 9
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 9
Además de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 7 y 8, en lo que atañe a un buque pesquero de eslora igual o superior a veinticuatro metros, o a un buque que permanece habitualmente más de tres días en el mar:
a)
en el certificado médico del pescador deberá constar, como mínimo, lo siguiente:
i)
el oído y la vista del interesado son satisfactorios a efectos de las tareas que ha de cumplir a bordo del buque, y
ii)
el interesado no presenta ningún problema de salud que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio o que pueda poner en peligro la seguridad o la salud de otras personas a bordo.
b)
el certificado médico tendrá una validez máxima de dos años, salvo que el pescador sea menor de dieciocho años, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año;
c)
si el período de validez del certificado expira durante un viaje, dicho certificado seguirá vigente hasta la finalización del viaje.
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