Art. 8
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que prevean:
a)
la naturaleza de los exámenes médicos;
b)
la forma y el contenido de los certificados médicos;
c)
la expedición de los certificados médicos por personal médico debidamente cualificado o, en el caso de que se trate solamente de certificados relativos a la vista, por una persona habilitada por la autoridad competente para expedir este tipo de certificados; estas personas deberán gozar de plena independencia para emitir dictámenes profesionales;
d)
la frecuencia de los exámenes médicos y el período de validez de los certificados médicos;
e)
el derecho de una persona a ser examinada de nuevo por otro médico independiente, designado como árbitro por el Estado miembro,
i)
en el caso de que a dicha persona se le haya denegado un certificado o se le hayan impuesto limitaciones respecto del trabajo que pueda realizar;
ii)
en el caso de que una persona, durante su examen, haya declarado que está incapacitada para ejercer sus funciones a bordo de un buque pesquero, pero el médico expida un certificado médico que acredite, no obstante, que la persona es apta para ejercer sus funciones a bordo de un buque pesquero;
iii)
en el caso de que a una persona se le haya denegado un certificado o se le hayan impuesto limitaciones respecto del trabajo que puede realizar, cuando hayan desaparecido las razones de dicha denegación.
f)
otros requisitos pertinentes.
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