Art. 11

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 11 1. a) Los artículos 3 a 6, 8 y 21 de la Directiva 2003/88/CE no se aplicarán a los pescadores cubiertos por el presente Acuerdo. b) No obstante, los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas conforme a las cuales los propietarios de buques que enarbolen su pabellón deberán asegurarse de que los pescadores tengan derecho a un período de descanso adecuado y de que las horas de trabajo de los pescadores se limite a cuarenta y ocho horas a la semana de media, calculada a lo largo de un período de referencia no superior a doce meses. 2. a) Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, los Estados miembros deberán adoptar, previa consulta, las medidas necesarias para garantizar que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y la salud de los pescadores y con el fin de limitar la fatiga: i) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no deberá sobrepasarse en un período de tiempo determinado, o ii) se prevea un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado. b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso se establecerá mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales. 3.   Las horas de trabajo o de descanso estarán sujetas a los límites siguientes: a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de: i) catorce horas por cada período de veinticuatro horas, y ii) setenta y dos horas por cada período de siete días, o b) el número mínimo de horas de descanso no deberá ser inferior a: i) diez horas por cada período de veinticuatro horas, y ii) setenta y siete horas por cada período de siete días. 4.   Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas. 5.   De conformidad con los principios generales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y por razones objetivas o técnicas, o por motivos relacionados con la organización del trabajo, los Estados miembros podrán autorizar excepciones, incluida la determinación de períodos de referencia, a los límites establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 3 y 4. Dichas excepciones, que deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los pescadores. Dichas excepciones podrán establecerse mediante: a) disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, siempre que se lleven a cabo consultas y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social; o b) convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales. 6.   En caso de que se autoricen las excepciones a que se refiere el apartado 5 en los límites establecidos en el apartado 3, los pescadores afectados deberán disfrutar de períodos de descanso compensatorios tan pronto como sea posible. 7.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en detrimento del derecho del capitán o patrón de un buque a exigir a un pescador que realice las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de las capturas, o para socorrer a otros buques o embarcaciones o personas en peligro en el mar. En consecuencia, el capitán o patrón podrá suspender el horario habitual de descanso y exigir al pescador que cumpla todas las horas necesarias hasta que la situación se haya normalizado. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán o patrón se asegurará de que los pescadores que hayan trabajado durante sus horas de descanso disfruten de un período de descanso adecuado. 8.   Los Estados miembros podrán determinar que los pescadores a bordo de buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción, para los cuales la legislación o la práctica nacionales establezcan que no pueden faenar en un período específico del año civil superior a un mes, disfruten de sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE durante ese período.
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