Art. 10

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 10 1.   Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que obliguen a los propietarios de buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción a asegurarse de que sus buques cuenten con una dotación suficiente para garantizar que la navegación y las operaciones se efectúen en condiciones de seguridad bajo el control de un capitán o patrón competente. 2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente establecerá, para los buques de pesca de eslora igual o superior a veinticuatro metros, un nivel mínimo de dotación para la navegación segura del buque, especificando el número de pescadores exigido y sus cualificaciones. 3.   La autoridad competente, previa consulta, podrá establecer requisitos alternativos a los mencionados en el apartado 2 del presente artículo. No obstante, el Estado miembro se asegurará de que dichos requisitos alternativos: a) permiten la plena consecución de los objetivos generales y la finalidad del presente artículo y del artículo 11; b) dan efecto a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo; y c) no comprometen la seguridad y la salud de los pescadores.
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