Art. 19
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 19
1. Los Estados miembros deberán garantizar que los pescadores a bordo de un buque pesquero que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción y que entre en un puerto extranjero tengan derecho a la repatriación en caso de que su acuerdo de trabajo haya vencido o haya sido denunciado por causas justificadas por una o varias de las partes del acuerdo o cuando el pescador se vea incapacitado para realizar las tareas requeridas en virtud del acuerdo de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias. Esto se aplica también a los pescadores de dicho buque transferidos del buque al puerto extranjero por los mismos motivos.
2. El coste de la repatriación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrá a cargo del propietario del buque pesquero, salvo cuando se compruebe que el pescador ha incumplido gravemente, de conformidad con las leyes, normas u otras medidas nacionales, las obligaciones que le incumben en virtud de su acuerdo de trabajo.
3. Los Estados miembros determinarán, mediante leyes, normas u otras medidas, las circunstancias precisas que dan a los pescadores contemplados en el apartado 1 del presente artículo el derecho a la repatriación, la duración máxima de los períodos de servicio a bordo que dan a estos pescadores el derecho a la repatriación y los destinos a los que los pescadores pueden ser repatriados.
4. Si el propietario de un buque pesquero incumple la obligación de repatriación a que se refiere el presente artículo, el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque organizará la repatriación del pescador afectado y tendrá derecho a reclamar su coste al propietario del buque pesquero.
5. Las leyes y normas nacionales no deberán menoscabar el derecho del armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos contractuales con terceras partes.
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