Art. 24
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 24
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que:
a)
los alimentos transportados y servidos a bordo de los buques sean de valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes;
b)
el agua potable sea de calidad y en cantidad suficiente; y
c)
el propietario del buque de pesca proporcione alimentos y agua, sin coste alguno para el pescador; sin embargo, de conformidad con las leyes y normas nacionales, los costes podrán recuperarse como costes de explotación, a condición de que esté estipulado en un convenio colectivo que rija el sistema de remuneración a la parte o en un acuerdo de trabajo del pescador.
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