Art. 17

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 17 Los artículos 14 a 16 y el anexo I del presente Acuerdo no se aplicarán a los propietarios que exploten sus buques de pesca por sí solos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2017:159:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil