Art. 20

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 20 1.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/104/CE. 2.   A efectos del presente artículo, los servicios privados del mercado de trabajo se refieren a los servicios de contratación y de colocación en el sector privado y a los servicios de las agencias privadas de colocación. 3.   Los Estados miembros: a) prohibirán a los servicios privados del mercado de trabajo utilizar medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los pescadores obtengan un empleo; y b) exigirán que no se imputen al pescador, ni directa ni indirectamente, en su totalidad o en parte, los honorarios u otros gastos correspondientes a los servicios privados del mercado de trabajo. 4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Estado miembro que haya ratificado el C188 ejerza el derecho que pueda tener a asignar, dentro de los límites previstos por el Convenio, determinadas responsabilidades a las agencias de empleo privadas en virtud del C188.
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