Art. 23
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 23
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para exigir que el alojamiento a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción sea de tamaño y calidad suficientes y esté equipado de manera apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, dichas medidas deberán abarcar, según proceda, los aspectos siguientes:
a)
aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques pesqueros por lo que respecta al alojamiento;
b)
mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina;
c)
ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación;
d)
mitigación de ruidos y vibraciones excesivos;
e)
ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros espacios de alojamiento;
f)
instalaciones sanitarias, incluidos retretes y lavabos, y suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, y
g)
procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de alojamiento no conformes con los requisitos del presente Acuerdo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2017:159:oj#art-23