Art. 23

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 23 Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para exigir que el alojamiento a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción sea de tamaño y calidad suficientes y esté equipado de manera apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, dichas medidas deberán abarcar, según proceda, los aspectos siguientes: a) aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques pesqueros por lo que respecta al alojamiento; b) mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina; c) ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación; d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivos; e) ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros espacios de alojamiento; f) instalaciones sanitarias, incluidos retretes y lavabos, y suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, y g) procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de alojamiento no conformes con los requisitos del presente Acuerdo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2017:159:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil