Art. 14
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 14
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para:
a)
exigir que los pescadores que trabajan a bordo de los buques que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción se encuentren protegidos por un acuerdo de trabajo que les resulte comprensible y sea conforme con las disposiciones del presente Acuerdo; y
b)
especificar las indicaciones mínimas que deben incluirse en los acuerdos de trabajo del pescador, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo.
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