Art. 12
En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 12
Todo buque pesquero deberá llevar a bordo una lista de tripulantes, de la que una copia deberá entregarse a las personas autorizadas en tierra antes de que zarpe el buque, o comunicarse a tierra inmediatamente después. La autoridad competente determinará a quién y en qué momento ha de facilitarse dicha información, y con qué fin o fines.
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