Art. 19

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 19 Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2: a) podrá limitarse la importación procedente de un tercer país o de una parte de un tercer país a determinadas especies o categorías de équidos; b) se fijarán, no obstante lo dispuesto en el artículo 15, las condiciones particulares en que pueda efectuarse la admisión temporal en el territorio de la Comunidad o la reintroducción en dicho territorio previa exportación temporal de los équidos registrados o de los équidos destinados a usos particulares; c) se determinarán las condiciones que permitan convertir una admisión temporal en admisión definitiva; d) podrá designarse un laboratorio comunitario de referencia para una o varias de las enfermedades de los équidos mencionadas en el anexo I y regularse las funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros.
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