Art. 18
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 18
Expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán controles sobre el terreno para verificar si las disposiciones de la presente Directiva, y en particular las recogidas en el artículo 12, apartado 2, se cumplen efectivamente.
Si en el transcurso de una inspección efectuada en virtud del presente artículo, se detectaran hechos graves en una explotación, la Comisión informará inmediatamente de ello a los Estados miembros y adoptará inmediatamente una decisión que incluya la suspensión provisional de la autorización. La decisión final a este respecto se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3.
La Comisión designará, a propuesta de los Estados miembros, a los expertos de los Estados miembros encargados de dichos controles.
Se realizarán dichos controles por cuenta de la Comunidad, a cuyo cargo correrán los gastos correspondientes.
La periodicidad y las modalidades de dichos controles se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
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