Art. 69

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 69 La exención señalada en el artículo 67, apartado 1, letra b), se limitará a las mercancías que: a) sean consumidas o destruidas en el curso de la exposición, y b) estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:132:oj#art-69

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil