Art. 69
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 69
La exención señalada en el artículo 67, apartado 1, letra b), se limitará a las mercancías que:
a)
sean consumidas o destruidas en el curso de la exposición, y
b)
estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
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