Art. 68

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 68 La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra a), se limitará a las muestras que: a) se importen gratuitamente como tales o se obtengan en la exposición a partir de mercancías importadas a granel; b) sirvan exclusivamente para su distribución gratuita al público durante la exposición para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se distribuyen; c) sean identificables como muestras de carácter publicitario con escaso valor unitario; d) no puedan prestarse a la comercialización y se presenten, en su caso, en envoltorios que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de la misma mercancía que se venda en el comercio; e) cuando se trate de productos alimenticios y bebidas que no estén envasados en el modo indicado en la letra d), se consuman en la propia exposición; f) estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
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