Art. 68
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 68
La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra a), se limitará a las muestras que:
a)
se importen gratuitamente como tales o se obtengan en la exposición a partir de mercancías importadas a granel;
b)
sirvan exclusivamente para su distribución gratuita al público durante la exposición para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se distribuyen;
c)
sean identificables como muestras de carácter publicitario con escaso valor unitario;
d)
no puedan prestarse a la comercialización y se presenten, en su caso, en envoltorios que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de la misma mercancía que se venda en el comercio;
e)
cuando se trate de productos alimenticios y bebidas que no estén envasados en el modo indicado en la letra d), se consuman en la propia exposición;
f)
estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
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