Art. 17

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 17 Se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 18, 19 y 20, los bienes personales adquiridos por sucesión legítima o testamentaria por una persona física que tenga su residencia habitual en la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:132:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil