Art. 12

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 12 1.   Se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 a 16, los bienes que integren el ajuar y objetos mobiliarios, incluso nuevos, que pertenezcan a una persona que traslade su residencia habitual al territorio de la Comunidad con ocasión de su matrimonio. Se admitirán igualmente con exención los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el párrafo primero de la parte de personas que tengan su residencia normal fuera de la Comunidad. Dicha exención se aplica a los regalos cuyo valor no exceda de 200 EUR. No obstante, los Estados miembros pueden conceder una exención que exceda de 200 EUR siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no exceda de 1 000 EUR. 2.   Los Estados miembros podrán subordinar la admisión con exención de los bienes señalados en el apartado 1, párrafo primero, a condición de que hayan soportado, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, la cargas aduaneras o fiscales que normalmente los gravan.
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