Art. 19

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 19 1.   Solo se concederá la exención para los bienes personales definitivamente importados, a más tardar, a los dos años, contados a partir de la fecha de adjudicación de los bienes (terminación del proceso sucesorio). Sin embargo, las autoridades competentes podrán prorrogar tal plazo en atención a circunstancias especiales. 2.   La importación de los bienes podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado 1.
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