Art. 15
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 15
1. Salvo en circunstancias excepcionales, la exención solo se concederá para los bienes importados definitivamente:
a)
lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la celebración del matrimonio, y
b)
lo más tarde cuatro meses de le fecha de matrimonio.
En el caso contemplado en la letra a), la exención puede subordinarse al otorgamiento de una garantía apropiada, cuya forma e importe serán determinados por las autoridades competentes.
2. La importación de los bienes que benefician de una exención podrá efectuarse en varias expediciones distintas durante el período señalado en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:132:oj#art-15