Art. 7
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 7
1. Excepto en casos especiales, la exención solo se concederá para bienes personales declarados para la importación definitiva antes de la expiración de un período de 12 meses a partir de la fecha en que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad.
2. La importación de los bienes personales podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:132:oj#art-7