Art. 9

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 9 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se podrá conceder la exención respecto de los bienes personales definitivamente importados, antes de que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad, siempre que el interesado se comprometa a establecer en él su residencia habitual antes de que transcurran seis meses. Este compromiso deberá afianzarse mediante una garantía cuya forma e importe determinarán las autoridades competentes. 2.   Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el período previsto en el artículo 4, párrafo primero, letra a), se calculará a partir de la fecha de importación en la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:132:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil