Art. 9
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 9
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos de control autorizados que hayan sido designados para efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados con sus números de identificación así como las tareas para las cuales hayan sido notificados. La Comisión velará por la actualización de dicha lista.
2. Los Estados miembros deberán respetar para la aprobación de los organismos contemplados en el apartado 1 los criterios mínimos establecidos en el anexo III.
3. El Estado miembro que haya autorizado a un organismo de control deberá retirar dicha autorización si comprobare que dicho organismo ya no cumple los criterios establecidos en el anexo III.
Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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