Art. 11

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 11 1.   La verificación «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo descrito en el certificado «CE» de tipo o a lo recogido en el expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, tras haber sido objeto de un certificado de adecuación. 2.   El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo o con lo recogido en el expediente técnico de fabricación previsto en el punto 3 del anexo II. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad. 3.   El organismo de control autorizado efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar la conformidad del recipiente con los requisitos de la presente Directiva mediante inspección y prueba, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo y tercero. El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos. Los lotes irán acompañados del certificado «CE» de tipo a que se refiere el artículo 10 o, cuando los recipientes no se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación previsto en el punto 3 del anexo II. En este último caso, el organismo de control autorizado examinará el expediente antes de la verificación «CE» para certificar que es idóneo. Al examinar un lote, el organismo de control autorizado comprobará que los recipientes han sido fabricados e inspeccionados de conformidad con el expediente técnico de fabricación y, con el fin de verificar su integridad, someterá cada recipiente del lote a una prueba hidráulica, o a una neumática cuya eficacia sea equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión calculada para su diseño. La prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquella. Además, para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo de control autorizado efectuará pruebas con muestras tomadas, a elección del fabricante, de un grupo representativo de la producción o con un recipiente. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. No obstante, cuando se utilice un método de soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circulares, se harán las pruebas también con las soldaduras circulares. En el caso de los recipientes contemplados en el punto 2.1.2 del anexo I, se sustituirán las pruebas de las muestras por una prueba hidráulica efectuada con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el punto 2.1.2 del anexo I. En los lotes aceptados, el organismo de control autorizado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática. Si un lote es rechazado, el organismo de control autorizado adoptará las medidas necesarias para impedir la puesta en el mercado del lote en cuestión. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo de control autorizado podrá suspender la verificación estadística. El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo de control autorizado, el símbolo de identificación de este último durante el proceso de fabricación. El fabricante o su representante deberán poder expedir, si así se les solicitare, los certificados de conformidad del organismo de control contemplados en el párrafo séptimo.
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