Art. 12

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 12 1.   El fabricante que cumpla las obligaciones que se derivan del artículo 13 fijará el marcado «CE» contemplado en el artículo 16 sobre los recipientes que declare ajustarse: a) al expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II que haya sido objeto de un certificado de adecuación; b) o a un modelo autorizado. 2.   Con dicho procedimiento de declaración de conformidad «CE», el fabricante quedará sometido al control «CE» cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l. El control «CE» tiene como fin velar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, por la aplicación correcta por parte del fabricante de las obligaciones que se derivan del artículo 13, apartado 2. Correrá a cargo del organismo de control autorizado que haya expedido el certificado «CE» de tipo mencionado en el párrafo primero del artículo 10, apartado 4, cuando los recipientes se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, o, en el caso contrario, de aquel al que se haya enviado el informe técnico de construcción, según lo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra a).
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