Art. 5

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 5 1.   Los Estados miembros presumirán que los recipientes provistos del marcado «CE» se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva. La conformidad de los recipientes con las normas nacionales adaptadas a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea presupondrá la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales. 2.   Los Estados miembros presumirán que los recipientes respecto de los cuales no existan las normas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1, o a los que el fabricante no haya aplicado, o solo haya aplicado en parte dichas normas, se ajustan a las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificado mediante la colocación del marcado «CE». 3.   Cuando se trate de recipientes objeto de otras Directivas referentes a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado «CE», este indicará que se presume que esos recipientes cumplen asimismo las disposiciones de esas otras Directivas. No obstante, en caso de que una o varias de esas Directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE», señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las Directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas y adjuntos a los recipientes.
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