Art. 14
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 14
El organismo de control autorizado que haya extendido el certificado de tipo «CE» o el certificado de adecuación deberá examinar, antes de comenzar la fabricación, el documento contemplado en el artículo 13, apartado 1, así como el expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, a fin de certificar la conformidad de los mismos, cuando los recipientes no se fabriquen con arreglo a un modelo autorizado.
Además, cuando el producto PS × V sea superior a 200 bar.l, el organismo de control autorizado deberá, en la fase de fabricación:
a)
asegurarse de que el fabricante comprueba efectivamente los recipientes fabricados en serie, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c);
b)
proceder, sin previo aviso, en los lugares de fabricación o almacenamiento, a la obtención de recipientes para fines de control.
El organismo de control autorizado proporcionará al Estado miembro que le haya autorizado y, si así lo solicitaren, a los demás organismos de control autorizados, a los demás Estados miembros y a la Comisión, copia del acta de los controles.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:105:oj#art-14