Art. 8

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 8 1.   Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l, que se fabriquen de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá elegir entre: a) bien informar de ello a un organismo de control autorizado, de los contemplados en el artículo 9, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción previsto en el punto 3 del anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente; b) bien presentar un modelo de recipiente al examen «CE» de tipo, contemplado en el artículo 10. 2.   Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l, no fabricados o fabricados solo parcialmente de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá presentar un modelo de recipiente al examen «CE» de tipo contemplado en el artículo 10. 3.   Los recipientes fabricados de conformidad con las normas armonizadas, contempladas en el artículo 5, apartado 1, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización: a) cuando el producto PS × V sea superior a 3 000 bar.l, a la verificación «CE» contemplada en el artículo 11; b) cuando el producto PS × V sea inferior o igual a 3 000 bar.l y superior a 50 bar.l, a elección del fabricante: i) bien a la declaración de conformidad «CE» contemplada en el artículo 12; ii) bien a la comprobación «CE» contemplada en el artículo 11. 4.   Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos de certificación contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo de control autorizado, o en una lengua aceptada por dicho Estado.
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