Art. 6

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 6 Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, apartado 1, no satisfacen enteramente las exigencias básicas de seguridad establecidas en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro someterá el asunto al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, en lo sucesivo denominado «el Comité», exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente. A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas de que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.
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