Art. 10
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 10
1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente cumple las disposiciones de la presente Directiva que le afecten.
2. La solicitud de examen «CE» de tipo la presentará el fabricante, o su mandatario, ante un único organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido en la Comunidad.
La solicitud incluirá:
a)
el nombre y la dirección del fabricante o de un mandatario, así como el lugar de fabricación de los recipientes;
b)
el expediente técnico de construcción establecido en el punto 3 del anexo II.
Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.
3. El organismo de control autorizado procederá al examen «CE» de tipo en la forma prevista en los párrafos segundo y tercero.
Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido, así como el recipiente presentado.
Durante el examen del recipiente, el organismo:
a)
comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas;
b)
efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos.
4. Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el organismo de control autorizado establecerá un certificado «CE» de tipo, que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.
La Comisión, los otros organismos de control autorizados y los otros Estados miembros podrán obtener una copia del certificado y, mediante solicitud motivada, copia del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.
5. El organismo de control autorizado que denegare un certificado «CE» de tipo informará de ello a los otros organismos de control autorizados.
El organismo de control autorizado que retirare un certificado «CE» de tipo informará de ello al Estado miembro que lo haya autorizado. Este informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión, exponiendo el motivo de tal decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:105:oj#art-10