Art. 3

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 3 1.   Los recipientes cuyo producto PS × V sea superior a 50 bar.l deberán cumplir las exigencias básicas de seguridad que figuran en el anexo I. 2.   Los recipientes cuyo producto PS × V sea inferior o igual a 50 bar.l deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en alguno de los Estados miembros y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado «CE» contemplado en el artículo 16.
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