Art. 16
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 16
1. El marcado «CE» así como las inscripciones previstas en el punto I del anexo II deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.
El marcado «CE» estará constituido por las iniciales «CE», cuyo modelo figura en el punto 1.1 del anexo II. El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo de control autorizado, encargado de la comprobación «CE» o del control «CE», a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
2. Queda prohibido colocar en los recipientes marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en la placa descriptiva o en los recipientes cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
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