Art. 17
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 17
Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva, por la que se restrinja la comercialización o puesta en servicio de un recipiente, se justificará de forma precisa. Será notificada al interesado, lo antes posible, indicando los posibles recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos para interponer tales recursos.
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