Art. 15
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 15
En lo que se refiere a los productos contemplados en el anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, distintos de los existentes a fecha de 28 de abril de 1992.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:72:oj#art-15