Art. 15

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 15 En lo que se refiere a los productos contemplados en el anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, distintos de los existentes a fecha de 28 de abril de 1992.
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