Art. 18

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 18 Las normas de desarrollo relativas a los controles contemplados en el artículo 5 y a la inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.
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