Art. 16

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 16 1.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el mercado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos al material de multiplicación y a los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la presente Directiva. 2.   Hasta que se haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas procedentes de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2012, condiciones equivalentes, como mínimo, a las indicadas, de forma temporal o permanente, en las fichas contempladas en el artículo 4 de la presente Directiva. Si en las citadas fichas no se contemplaren dichas condiciones, las condiciones de importación deberán ser equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate. Con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2, la fecha citada en el párrafo primero del presente apartado, podrá prorrogarse, para los distintos terceros países, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros en lo que se refiere a los elementos contemplados en el apartado 1.
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