Art. 20

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 20 1.   En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de hortalizas cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. 2.   Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a: — plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas producidos en terceros países, — plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas aptos para la agricultura ecológica, — plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética. 3.   Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de hortalizas y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales. 4.   De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se adoptarán las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. La Comisión informará al Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de estos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente. 5.   La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis comparativos contemplados en los apartados 2 y 3. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 6.   Las pruebas y análisis comparativos que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2. 7.   Las pruebas y análisis comparativos establecidos en los apartados 2 y 3 solo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:72:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil